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Tesis Aislada 2026240

  • Fiorenzano Abogados
  • 2 may 2023
  • 2 Min. de lectura


“Hechos: En un juicio de nulidad, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución mediante la cual se negó a la quejosa la devolución del impuesto sobre la renta por el pago único que se le realizó al momento de su jubilación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que los ingresos obtenidos con motivo de la separación de la relación laboral son objeto de ese impuesto sobre el excedente de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Justificación: Lo anterior, porque si bien del artículo 93, fracción XIII, de la ley referida deriva que los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, así como los contenidos en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y aquellos por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal pueden ser objeto del impuesto sobre la renta, lo cierto es que no existe disposición constitucional que lo impida, aunado a que no se grava la totalidad del monto obtenido, sino sólo el excedente de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicios o de contribución, lo cual permite observar que el legislador reconoce un mínimo en el cual limita su facultad impositiva a efecto de favorecer a los beneficiarios las condiciones para una existencia digna y decorosa, de forma tal que sólo el ingreso diferencial se considera una manifestación de capacidad contributiva apta para sostener las cargas públicas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 381/2022. Mayda Camacho Félix. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: María Georgina Moreno Rivera.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia”.


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