Tesis Aislada 2025782
- nei875
- 7 feb 2023
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SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE PROMUEVAN CONJUNTAMENTE POR DOS O MÁS QUEJOSOS CONTRA UN MISMO ACTO. “Hechos: Varias personas promovieron conjuntamente juicio de amparo indirecto contra idénticos hechos, circunstancias, actos y autoridades. El Juez de Distrito que conoció del asunto ordenó la separación de juicios al estimar que se trataba de distintos quejosos. El Juez de Distrito que recibió la demanda separada no aceptó la competencia declinada al considerar común la afectación de los quejosos. Al insistir el primero en la separación, se planteó el conflicto competencial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la separación de juicios de amparo indirecto en los que se reclama el mismo acto, por la sola circunstancia de que se promuevan conjuntamente por dos o más quejosos, al encontrarse sujeta a mayores condicionamientos legales.
Justificación: Lo anterior, porque la separación de juicios no está prevista en la normativa de amparo, sino que su práctica se ha aceptado bajo las reglas de acumulación de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Al respecto, el artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la ley citada prevé como válida la promoción del juicio en forma conjunta por dos o más quejosos, cuando resientan afectación común en sus derechos o intereses, aun cuando derive de actos distintos, si éstos les causan perjuicios análogos y provienen de las mismas autoridades; esta última característica debe interpretarse casuística y hábilmente en cada caso, de forma tal que no frustre de sentido la regla preferente de acumulación. En ese contexto, del precepto 72, párrafo primero, del código adjetivo civil señalado, interpretado a contrario sensu deriva, por mayoría de razón, que la separación de juicios procede cuando se actualice alguna de estas hipótesis: a) los promoventes no tengan una relación jurídica derivada de un mismo hecho –no existe afectación común o similar–; b) para cada promovente la sentencia genere consecuencias distintas –norma individualizada compleja–; y, c) por la naturaleza del conflicto deba resolverse para cada promovente en forma autónoma al ser distinta su problemática –características fácticas incompatibles–. Así, la interpretación de la acumulación y la separación exigen al juzgador considerar que en este momento histórico, nuestro país explora y promueve la tutela judicial mediante procesos colectivos y concentración de asuntos, en aras de amparar con eficacia y eficiencia el mayor número de derechos e intereses, para el mayor número de personas y conflictos, privilegiar tiempo, economía, costos procesales y superar la dificultad, desigualdad y contradicción que ocasiona la tramitación individual de procedimientos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Conflicto competencial 13/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito y el Juzgado Segundo de Distrito, ambos en el Estado de Aguascalientes. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Angélica Trueba Valenzuela.
Conflicto competencial 16/2022. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Distrito y el Juzgado Primero de Distrito, ambos en el Estado de Aguascalientes. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretaria: Claudia Gabriela Moreno Ramírez.
Conflicto competencial 17/2022. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Distrito y el Juzgado Tercero de Distrito, ambos en el Estado de Aguascalientes. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Jorge Alberto Castañeda Rentería”.
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