Tesis Aislada 2025777
- nei875
- 7 feb 2023
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REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADO POR AUTORIDADES ESTATALES COORDINADAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL. DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO DEBE EXCLUIRSE EL PERIODO VACACIONAL DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, CONFORME AL ARTÍCULO 12, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE AQUÉLLAS HAYAN LABORADO EN ESE LAPSO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 163/2004).
“Hechos: Al cumplir extemporáneamente un requerimiento de información y documentación, la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes determinó un crédito fiscal derivado de la multa impuesta a la quejosa, por lo que ésta promovió juicio de nulidad, en el que expresó que al descontar el periodo vacacional del sistema tributario federal resultaba oportuno el desahogo del requerimiento. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez del crédito fiscal al estimar que por tratarse de un requerimiento emitido en colaboración fiscal entre autoridades locales y el Gobierno Federal, no debían descontarse los días inhábiles del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en términos del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y de la regla 2.1.6., fracciones I, inciso c) y II, primer párrafo, adicionada en la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que en el caso debe excluirse del cómputo del plazo para cumplir el requerimiento referido, el periodo vacacional de las autoridades fiscales federales, conforme al artículo 12, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, independientemente de que la autoridad fiscal estatal haya laborado en ese lapso.
Justificación: Lo anterior es así, pues debe darse certidumbre jurídica a los contribuyentes respecto del cómputo del plazo previsto en el artículo 53, primer y segundo párrafos, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, para cumplir el requerimiento formulado por la autoridad fiscal; de ahí que es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia referida, en la que la Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo, en relación con el cómputo del plazo para interponer recurso de revocación, que debían descontarse los días inhábiles establecidos en el artículo 12 del código tributario federal, a pesar de que hayan sido hábiles para la autoridad estatal o municipal que actúe como coordinada en materia fiscal federal; sin que obste para ello la fracción III de la regla 2.1.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019, que prevé que las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal podrán considerar los días inhábiles señalados en dicha regla, siempre que se den a conocer con ese carácter en su medio de difusión oficial, pues tal disposición viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, al restringir en forma injustificada el beneficio establecido en el segundo párrafo del artículo 12 del código citado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 410/2021. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretaria: Wendolyne de Jesús Martínez Padilla. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2004, de rubro: "REVOCACIÓN FISCAL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES QUE ACTÚAN COMO COORDINADAS EN MATERIA FISCAL CON LA FEDERACIÓN. SÓLO DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO LOS DÍAS INHÁBILES SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 120, con número de registro digital: 180066”.
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