top of page

Tesis Aislada 2025276

  • Fiorenzano Abogados
  • 1 nov 2022
  • 2 Min. de lectura


“Hechos: Se promovió juicio de lesividad en contra de un oficio de conclusión de revisión de gabinete por autocorrección que la autoridad fiscal actora consideró emitido en contravención al artículo 48, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, porque antes de dar por concluida la revisión no se emitió un oficio de observaciones en el que se pormenorizaran los hechos y omisiones detectados con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, a fin de comprobar que el contribuyente revisado se autocorrigió en la totalidad de sus obligaciones fiscales. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad del oficio impugnado, por lo que el contribuyente promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, dado el carácter excepcional y sui géneris del juicio de lesividad, y en el entendido de que las autoridades no son titulares de derechos fundamentales o de sus garantías, la acción correspondiente no puede sostenerse sobre cuestiones de mera forma o procedimentales, sino que debe demostrarse la existencia de un agravio de fondo que cause una lesión patrimonial al Estado y que desvirtúe la presunción de legalidad de la que gozan los actos de autoridad, prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

Justificación: Lo anterior, porque el propósito del juicio de lesividad es dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la ley, en el entendido de que las autoridades son individuos dotados de razón y voluntad que pueden incurrir en error, falta de diligencia e, incluso, mala fe en el ejercicio de la función pública; pero no cuentan con la protección de derechos fundamentales o sus garantías –como lo son las atinentes a las formalidades esenciales del procedimiento–, pues las autoridades no son titulares de éstos. Así, si bien el error de la autoridad no debe imperar sobre el interés público, no puede limitarse estrictamente a las formas, sino que debe trascender en un perjuicio. Entonces, para que prospere la acción de lesividad, la autoridad demandante debe demostrar que la resolución administrativa definitiva, individual y favorable al particular se motivó en hechos no realizados o en hechos que fueron distintos y/o apreciados en forma equivocada por la autoridad o que se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas o que se dejaron de aplicar las debidas en cuanto al fondo del asunto, causándose una lesión patrimonial al Estado.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 79/2020. 3 de febrero de 2021. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mariana Aguilar Aguilar”.


Comentarios


bottom of page