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Jurisprudencia 2026523


Suspensión provisional en el amparo. Es improcedente concederla respecto de los efectos y consecuencias del artículo 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, cuando se impugne como norma autoaplicativa. “Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias con relación a si procede o no conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, cuando se impugne como norma autoaplicativa, ya que uno de ellos razonó que no era procedente otorgar la medida cautelar al tratarse de un acto futuro de realización incierta, porque no existían constancias que evidenciaran que se impondría a la parte quejosa la multa que refiere dicho supuesto jurídico; mientras que el otro órgano jurisdiccional decidió que era procedente conceder la suspensión provisional en atención a que, aunque al momento de promover la demanda de amparo no existía un acto concreto de aplicación, era inminente que los efectos de la norma se materializarían, en razón de que la parte quejosa se encontraba obligada a emitir comprobantes fiscales digitales por Internet de ingresos y eventualmente podría incurrir en la sanción prevista. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos determina que es improcedente conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, porción normativa adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, cuando se reclame como norma autoaplicativa o de las constancias con las que cuente la persona juzgadora al momento de pronunciarse al respecto, no resulte evidente que los efectos de la norma se materializarán, por tratarse de actos futuros de realización incierta. Justificación: El artículo 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, establece la imposición de una multa del 5 % al 10 % del monto de cada comprobante fiscal digital por Internet de ingresos, en caso de no cumplir con la obligación de cancelarlos en el ejercicio en que se expidan, salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, cuando dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin una causa para ello; en ese tenor, la naturaleza de la porción normativa es de individualización condicionada, toda vez que es necesario que exista un acto previo que concretice los efectos de la disposición, es decir, que se genere una situación de hecho que condicione la consecuencia o hipótesis ahí contenida, lo que dependerá de la conducta que asuma el contribuyente, es decir, que pretenda cancelar los comprobantes fiscales referidos fuera del plazo establecido, frente al actuar de la autoridad fiscal, esto es, que ejerza sus facultades de comprobación. Por tanto, cuando se reclame como norma autoaplicativa, o de las constancias con las que cuente la persona juzgadora al momento de pronunciarse respecto de la suspensión provisional, no resulte evidente que los efectos de la norma se materializarán, no existe peligro inminente que amerite conceder la suspensión, al tratarse de un acto futuro de realización incierta. PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS. Contradicción de criterios 2/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 15 de marzo de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Ana Luisa Mendoza Vázquez. Secretaria: Martha Laura López Romero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 413/2022 y 414/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 333/2022. Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 2/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos”. Fuentes: https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026523

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