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Jurisprudencia 2026047



Hechos: Una persona moral presentó ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) diversas solicitudes de evaluación sanitaria para la importación de distintos productos, entre ellos, de aceite de cáñamo con concentración de 55 % (cincuenta y cinco por ciento) de cannabidiol (CBD) libre de tetrahidrocannabinol (THC) como insumo para procesos industriales, la cual fue rechazada, con fundamento en los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud. El Juez de Distrito negó el amparo e inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión que fue remitido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento a este Alto Tribunal al observar que los precedentes sobre el tema no resolvían la totalidad de las cuestiones constitucionales subsistentes.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando no exista un precedente vinculante que, en términos del artículo 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución General, resuelva la totalidad de las interrogantes constitucionales subsistentes respecto de una ley federal, debe reservar competencia originaria para que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que decida, conforme a la lógica de un sistema de precedentes, si es necesario explorar los alcances de su criterio, si éste se aplica analógicamente, o bien, si debe distinguirse para otorgar una respuesta diferenciada.


Justificación: Debe recordarse que de conformidad con el artículo 94 constitucional, las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en cuyo caso los casos futuros que versen sobre el mismo punto no actualizarán la competencia originaria de esta Corte para conocer del recurso de revisión respectivo en el juicio de amparo, sino del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Sin embargo, existen ocasiones en que la materia del recurso de revisión no logra resolverse exhaustivamente mediante la aplicación de un precedente, en cuyo caso el Tribunal Colegiado debe reservar competencia a este Alto Tribunal para que evalúe la litis constitucional con el fin de determinar si subsisten cuestiones inéditas, o bien, si es necesario para avanzar en la construcción de su doctrina. Al realizarse esta evaluación, no sólo pueden suscitarse los dos escenarios claros, en los cuales o bien el problema de constitucionalidad planteado fue abordado con exhaustividad por un criterio previo o no lo fue, sino también casos en los cuales la litis subsistente en el recurso de revisión sea abordado parcialmente por ejecutorias pasadas. En esa tercera categoría de casos, esta Corte debe identificar las cuestiones inéditas y, de considerarlo procedente, asumir su competencia originaria. En su caso, si un criterio sirve para dirigir la solución de la revisión, ello sería posible por su aplicación analógica, lo que estaría sujeto a una argumentación dirigida a justificar su extensión, lo que es muy propio del sistema de precedentes, que es la que correspondería al fondo del asunto.


PRIMERA SALA.


Amparo en revisión 461/2020. 25 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.


Tesis de jurisprudencia 34/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.



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