Jurisprudencia 2025558
- Fiorenzano Abogados
- 7 dic 2022
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“Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron asuntos en los que analizaron si debe requerirse a las partes previamente a declarar la caducidad de la instancia en un procedimiento civil. Uno de esos órganos jurisdiccionales estableció que era necesario ese requerimiento para que las partes manifestaran su voluntad de continuar con el procedimiento. Mientras que el otro tribunal determinó que dicho requerimiento es innecesario porque la caducidad opera de pleno derecho.
Criterio jurídico: El marco jurídico y jurisprudencial que sustenta la caducidad de la instancia determina que esta figura opera de pleno derecho cuando las partes incumplen con la carga de impulsar el procedimiento, ya que el abandono del procedimiento manifiesta su voluntad tácita de no continuar su tramitación, por lo que, acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la finalidad de orden público que reviste a la caducidad de la instancia, es innecesario requerir a las partes previamente a su declaración.
Justificación: La caducidad de la instancia es una institución que conjuga los intereses privados y públicos. Los primeros, al respetar el derecho de iniciación, consecución y disposición del proceso; y los segundos, porque expresan el interés público del Estado en la continuación armónica y eficiente de los procesos hasta su conclusión.
De esa forma, la caducidad de la instancia es de orden público y opera de pleno derecho, cuando, por causas imputables a las partes dejan de cumplir con la carga de producir las actuaciones necesarias para impulsar el procedimiento hasta llegar a la emisión del fallo definitivo, frente a lo cual surge la necesidad de evitar un estado de permanente inseguridad ante la falta de conclusión de un juicio. Esto es acorde con el principio dispositivo que rige los procedimientos civiles y con la prohibición de obligar a las partes en una controversia judicial a continuar un proceso del cual ya no tienen interés, pues no hay sustento en ese sentido cuando es patente su voluntad de abandonarlo.
Por tanto, las partes deben asumir que la sanción de ese abandono es que la caducidad opere de pleno derecho, esto es, que sus efectos se producen por ministerio de la ley y no se requiere de un procedimiento judicial adicional dentro del propio juicio para decretarla, como sería un incidente, pues además de no disponerlo la ley, desnaturalizaría esa figura jurídica al implicar un trámite adicional que resulta innecesario cuando las partes ya han evidenciado su voluntad de abandonar el procedimiento.
Así, a través de la declaración de caducidad, el Estado cumple con su deber de garantizar la impartición de justicia en los plazos y términos previamente establecidos. Sin embargo, esto no significa que las partes ya no tengan oportunidad de acudir a los tribunales, ya que la caducidad de la instancia no extingue el derecho a promover nuevamente una acción que resuelva la controversia relativa.
PRIMERA SALA.
Contradicción de tesis 341/2021. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de mayo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y María Elena Corral Goyeneche.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 403/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.361 C (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA O PERENCIÓN. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA SER CONFORME CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN CUANTO AL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO A LA CONCLUSIÓN DEL LAPSO AHÍ ESTABLECIDO, DEBERÁ PREVENIR AL INTERESADO PARA QUE EN UN PLAZO QUE CONSIDERE PRUDENTE CUMPLA CON SU CARGA PROCESAL, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, SE DECRETARÁ AQUÉLLA."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, enero de 2020, Tomo III, página 2541, con número de registro digital: 2021405,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 206/2021, en el que sostuvo que de un análisis del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, una vez transcurridos ciento ochenta días naturales, a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción alguna de las partes tendiente a la consecución del procedimiento, la cual es de orden público y opera por el solo transcurso del tiempo, lo que hace innecesario el requerimiento a las partes previamente a decretar la caducidad de la instancia.
Tesis de jurisprudencia 158/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós”.
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