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Jurisprudencia 2024455, publicada el 08 de abril de 2022, en el Semanario Judicial de la Federación


Jurisprudencia 2024455

“NEGATIVA FICTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO NO SE AMPLÍE LA DEMANDA DE NULIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA LITIS SE INTEGRA CON LOS HECHOS Y CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE LA DEMANDA, ASÍ COMO DEL ANEXO CONSISTENTE EN LA SOLICITUD O PETICIÓN NO RESUELTA EN EL TÉRMINO DE TRES MESES, FRENTE A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS LEGALES QUE EXPRESE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA INICIAL, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN X, DEL CITADO ORDENAMIENTO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias al examinar la constitucionalidad de las sentencias que recayeron a diversos juicios contenciosos administrativos promovidos contra la resolución negativa ficta, en las cuales se sobreseyó en el juicio de nulidad al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar toralmente que la parte actora no amplió su demanda inicial para expresar conceptos de anulación contra los motivos y fundamentos defensivos que hizo valer la autoridad demandada al contestar la demanda inicial, para desvirtuar la nulidad de la resolución negativa ficta, pues mientras uno de ellos negó el amparo al estimar que sí era necesario ampliar la demanda de nulidad inicial, para formular conceptos de impugnación tendentes a contestar la nulidad de la resolución negativa ficta, el otro concedió el amparo por advertir que no se actualiza la citada causal de improcedencia, al considerar que la litis en el juicio contencioso administrativo de origen contra una resolución negativa ficta, se integra con la demanda inicial y el anexo que contiene la solicitud o petición no resuelta dentro del plazo de tres meses; actuaciones procesales que conforman un todo en lo tocante a los hechos, motivos y fundamentos (conceptos de anulación), que deben confrontarse con los argumentos defensivos que hizo valer la autoridad demandada al contestar la demanda inicial para desvirtuar la nulidad de la resolución negativa ficta. En el entendido de que la ampliación de la demanda es una facultad procesal potestativa y no una obligación sustantiva necesaria para integrar la litis, por lo que queda a la libre decisión del actor la conveniencia de ejercer o no el derecho procesal de ampliar su demanda inicial. Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Tercer Circuito determina que en tratándose de la promoción del juicio contencioso administrativo contra la nulidad de una resolución negativa ficta, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa responsable debe integrar la litis con los hechos y conceptos de anulación que se desprendan de la demanda inicial y el anexo que contiene la solicitud o petición no resuelta en el plazo de tres meses, frente a los argumentos defensivos que haga valer la autoridad demandada al contestar la demanda inicial, para desvirtuar la nulidad de la resolución negativa ficta, sin que la parte actora tenga la obligación de ampliar su demanda inicial, lo que obliga al tribunal responsable a resolver el fondo de la controversia planteada como corresponda en derecho.

Justificación: La institución jurídica de la resolución negativa ficta prevista en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, consiste en que transcurrido el plazo de tres meses que la ley concede a la autoridad administrativa para resolver cierta petición formulada por un particular, y ésta no la resuelve, por disposición legal se entiende que tal resolución es adversa a los intereses del solicitante, lo que legitima a éste para acudir ante la autoridad jurisdiccional a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta. Ahora bien, cuando la autoridad al contestar la demanda de nulidad inicial funda y motiva la respuesta a la solicitud, para desvirtuar la nulidad de la resolución negativa ficta, y el actor no ejerce su derecho procesal de ampliar su demanda inicial, previsto en la fracción I del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la litis o controversia en el juicio contencioso administrativo contra la nulidad de una resolución negativa ficta, se integra con la demanda inicial y el anexo que contiene la solicitud o petición no resuelta dentro del plazo de tres meses; actuaciones procesales que forman un todo en lo tocante a los hechos y consideraciones de derecho (conceptos de anulación), frente a los argumentos defensivos que haga valer la autoridad al contestar la demanda inicial, para desvirtuar la nulidad de la resolución negativa ficta controvertida. Por ende, la falta de ampliación de la demanda inicial debe ser entendida como un derecho procesal y no como una obligación sustantiva necesaria para la integración de la litis, según lo dispuesto en el artículo 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no se configura la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 8o. del citado ordenamiento legal y sí obliga al tribunal responsable a resolver el fondo de la controversia planteada, como en derecho corresponda.


PLENO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 22 de febrero de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Pedro Guillermo Siller González Pico, Eduardo Antonio Loredo Moreleón, Rafaela Madrid Padilla, Francisco Olmos Avilez y Carlos Arturo González Zárate. Disidente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Efrén Betancourt Valdepeña.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 298/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 266/2020.


Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2021, resuelta por el Pleno del Vigésimo Tercer Circuito”.


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