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DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2023



Se publicó el 14 de noviembre de 2022, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación (“DOF”), el “Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2023” (el “Decreto”, la “LIF” y la “LIF 2023”, según corresponda), misma que entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.


Es importante señalar que el ordenamiento de referencia es de vigencia anual y que en el mismo se señalan los ingresos estimados del Gobierno Federal y de ciertos organismos y empresas para cubrir el presupuesto federal. Asimismo, dicho ordenamiento contiene diversas disposiciones de carácter administrativo.

En virtud de lo anterior, a continuación encontrarán un resumen de los aspectos más relevantes de dicha publicación, principalmente en materia de facilidades administrativas y de estímulos fiscales.


A. Ingresos de la Federación en 2022 (artículo 1, LIF)

Se mantiene la facultad conferida al Ejecutivo Federal para que durante el ejercicio fiscal 2023 otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.


B. Tasa de recargos (artículo 8, LIF)

Se mantiene la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en 0.98% mensual sobre los saldos insolutos.

Asimismo, se mantienen las tasas de recargos que se aplicarán sobre dichos saldos durante el periodo de que se trate, cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación (“CFF”) se autorice el pago a plazos. Las tasas de referencia son las siguientes:


1. 1.26% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses.

2. 1.53% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses.

3. 1.82% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido.


Las tasas de recargos antes mencionadas incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido en el CFF.


C. Aprovechamientos y productos (artículos 10 y 11, LIF)

Se mantienen las disposiciones vigentes durante el ejercicio fiscal 2022, hasta en tanto no sean autorizados los aprovechamientos para el ejercicio 2023 mediante las cuales se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”) para:

1. Fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal 2023 por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen; y,

2. Fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal 2023, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.

3. Reducción de multas (artículo 15, LIF)


Al igual que se estableció para el ejercicio fiscal 2022, se mantiene para el ejercicio fiscal 2023 la reducción del 50% de la multa impuesta a los contribuyentes por: (i) infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago1, y (ii) no efectuar los pagos provisionales de una contribución 2. Lo anterior, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación y siempre que efectúen el pago de la multa, las contribuciones omitidas y sus accesorios, después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones correspondiente.


De igual forma, se conserva la disposición en términos de la cual los contribuyentes pagarán el 60% de la multa que les corresponda cuando corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones en la revisión de gabinete o se notifique la resolución provisional en una revisión electrónica, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.


D. Estímulos fiscales y exenciones (artículo 16, LIF)


1. Para el ejercicio fiscal de 2023, se conservan los estímulos fiscales que se señalan a continuación (artículo 16, apartado A, LIF):


a) Se mantiene el estímulo fiscal otorgado a las personas que realicen actividades empresariales que adquieran el diésel o el biodiésel y sus mezclas, cuyos ingresos totales anuales 3 para efectos del impuesto sobre la renta (“ISR”) sean menores a $60,000,000.00, y que, para determinar su utilidad, puedan deducir dichos combustibles cuando los importen o adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto en vehículos 4.


Dicho estímulo permite el acreditamiento de un monto equivalente del impuesto especial sobre producción y servicios (“IEPS”) 5 que las personas que enajenen diésel o biodiesel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles 6, así como el acreditamiento del impuesto pagado en su importación, contra el ISR causado en el ejercicio que tenga el contribuyente correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera diésel o biodiésel y sus mezclas. Dicho estímulo será aplicable únicamente cuando se cumpla con los requisitos establecidos en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria (“SAT”). Lo anterior, también será aplicable para los vehículos marinos.

Cabe señalar que este estímulo no será aplicable para las personas morales que se consideren partes relacionadas 7.


Al igual que en ejercicios fiscales anteriores, se establece un mecanismo alternativo para la aplicación de este estímulo fiscal tratándose de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales conforme a los artículos 74 y 75 de la LISR que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en dichas actividades, el cual les permite solicitar la devolución del monto del IEPS que tuvieren derecho a acreditar, en lugar de efectuar el acreditamiento descrito en párrafo anteriores en tanto cumplan con los requisitos aplicables 8.


En caso de no efectuar el acreditamiento, el contribuyente perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.


Por su parte, los beneficiarios del estímulo fiscal antes mencionado deberán considerarlo como ingreso acumulable, para efectos del ISR, en el momento en que efectivamente lo acrediten.


Es importante mencionar que el estímulo antes descrito no resulta aplicable a los contribuyentes que utilicen el diésel o biodiésel y sus mezclas en bienes destinados a autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos (artículo 16, apartado A, fracciones I, II y III, y párrafo sexto, LIF).


b) Se mantiene el estímulo otorgado a los contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga 9, así como al turístico.


Dicho estímulo permite el acreditamiento de un monto equivalente al IEPS que las personas que enajenan diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles 10, contra el ISR causado en el ejercicio que tenga el contribuyente correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas. En caso de no efectuar el acreditamiento, el contribuyente perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.


Asimismo, se mantiene la prohibición para que este beneficio sea utilizado por contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero que se considere parte relacionada.

Por su parte, los beneficiarios del estímulo fiscal antes descrito deberán considerarlo como ingreso acumulable, para efectos del ISR, en el momento en que efectivamente lo acrediten (artículo 16, apartado A, fracción IV, y párrafo sexto, LIF).


c) Se mantiene el estímulo otorgado a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre, ya sea público o privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que hagan uso de la infraestructura carretera de cuota, ingresos totales anuales11 para efectos del ISR menores a $300,000,000.00.


Dicho estímulo permite el acreditamiento de hasta el 50% de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, contra el ISR causado en el ejercicio que tenga el contribuyente correspondiente al mismo ejercicio en que se realicen dichos gastos.


Dicho estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos establecidos en las reglas de carácter general que emita el SAT.

Cabe señalar que este estímulo no será aplicable para las personas morales que se consideren partes relacionadas 12.

En caso de no efectuar el acreditamiento, el contribuyente perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.

Por su parte, los beneficiarios del estímulo fiscal antes descrito deberán considerarlo como ingreso acumulable, para efectos del ISR, en el momento en que efectivamente lo acrediten (artículo 16, apartado A, fracción V, y párrafo sexto, LIF).


d) También se mantiene el estímulo fiscal para los contribuyentes que utilicen combustibles fósiles en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes, siempre y cuando en su proceso productivo no se destinen a la combustión.


Dicho estímulo permite el acreditamiento del monto que resulte de multiplicar la cuota del IEPS correspondiente, por la cantidad de combustible consumido en un mes, contra el ISR causado en el ejercicio 13, que corresponda al mismo ejercicio en el que se adquieran los combustibles.

En caso de no efectuar el acreditamiento, el contribuyente perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.

Por su parte, los beneficiarios del estímulo fiscal antes descrito deberán considerarlo como ingreso acumulable, para efectos del ISR, en el momento en que efectivamente lo acrediten (artículo 16, apartado A, fracción VI, y párrafo sexto, LIF)


e) De igual manera, se mantiene el estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes que sean titulares de concesiones o asignaciones mineras 14, el cual consiste en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería 15 que se haya pagado en el ejercicio de que se trate, contra el ISR a cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo de referencia.

Por su parte, los beneficiarios del estímulo fiscal antes descrito deberán considerarlo como ingreso acumulable, para efectos del ISR, en el momento en que efectivamente lo acrediten (artículo 16, apartado A, fracción VII, y párrafo sexto, LIF).


f) Se mantiene el estímulo fiscal otorgado a las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $6,000,000.00, cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de dichos bienes representen al menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate.

Dicho estímulo consiste en una deducción adicional para los efectos del ISR, por un monto equivalente al 8% del costo de los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.

Cabe señalar que las personas físicas y morales no acumularán el monto de dicho estímulo fiscal para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”) (artículo 16, apartado A, fracción VIII, LIF).


2. Asimismo, se mantiene la exención del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural (artículo 16, apartado B, LIF).

E. Derogación de exenciones no previstas en ciertos ordenamientos (artículo 17, LIF)

Al igual que para el ejercicio fiscal de 2022, se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la LIF, en el CFF, en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (“LISH”), en ordenamientos legales referentes a empresas productivas del Estado, organismos descentralizados federales que presten los servicios de seguridad social, en decretos presidenciales, en tratados internacionales y en las leyes que establecen dichas contribuciones, así como en los reglamentos de las mismas.

Asimismo, se derogan las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.


F. Tasa de retención por el pago de intereses para efectos de ISR (artículo 21, LIF)

Se incrementa del 0.08% al 0.15% la tasa de retención anual sobre el monto del capital que dé lugar al pago de intereses, que deberán aplicar las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses durante el ejercicio fiscal 2023. Asimismo, se mantiene la metodología para la determinación de dicha tasa.


G. Tasa aplicable al derecho por utilidad compartida durante 2023 (artículo 22, LIF)

Al igual que para el ejercicio fiscal 2022, se prevé que durante el ejercicio fiscal 2023, los asignatarios obligados a pagar anualmente el derecho por la utilidad compartida aplicarán la tasa del 40% en sustitución de la tasa del 54% prevista en el artículo 39 de la LISH.


H. Facilidades fiscales en materia de ISR (artículo 23, LIF)

Se mantiene la facilidad administrativa para las personas físicas que tributen en el Título IV de la LISR, que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017, consistente en no considerar como ingresos acumulables aquellos que provengan de apoyos económicos o monetarios que reciban de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, siempre que dichos apoyos se destinen para la reconstrucción o reparación de casa habitación 16 (artículo 24, fracción I, LIF).


Para tales efectos, se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR 17, cumplen con el objeto social autorizado cuando otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastre naturales, siempre que, tanto los donadores como los donatarios, cumplan con los requisitos previstos en esta fracción (artículo 24, fracción II, LIF).

Por último, se establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la LIF y 31 de Ley del SAT, se entenderán por cumplidas las obligaciones relativas a la entrega y publicación del estudio de ingreso-gasto para el ejercicio fiscal de 2023, con la publicación de dicho estudio correspondiente al año 2022 en la página de Internet de la SHCP (artículo décimo séptimo transitorio, LIF).


I. Presupuesto de Gastos Fiscales a cargo de la SHCP (artículo 26, apartado A, fracciones I a V, LIF)


En cuanto al contenido del documento denominado Renuncias Recaudatorias a cargo de la SHCP, se señala la información que éste deberá incluir en relación con los montos que dejará de recaudar durante el ejercicio fiscal de 2023 por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales, establecidos en las leyes fiscales federales.


Al respecto, el documento antes mencionado será el correspondiente al publicado en la página de Internet de la SHCP el 30 de junio de 2022 (artículo décimo octavo transitorio, LIF).


J. Reporte de donatarias autorizadas publicado por la SHCP (artículo 26, apartados B y C)


Se establece que, a más tardar el 30 de septiembre de 2023, la SHCP deberá publicar en su página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, al Centro de Estudios de las Finanzas de dicho órgano legislativo, así como a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores, un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del lSR, en el que se señale la información establecida en el apartado B del artículo 27 de la LIF. Dicho reporte deberá incluir las entidades federativas en las que se ubiquen las donatarias, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 79, 82, 83 y 84 de la LISR y su Reglamento.


Cabe señalar que, para la generación del reporte, la información se obtendrá de la declaración de las personas morales con fines no lucrativos correspondiente al ejercicio fiscal de 2022.


Tratándose de la información sobre los gastos administrativos 18 y operativos 19 , así como de las percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de los directivos análogos, se obtendrá de los datos reportados a más tardar el 31 de julio de 2023 en la página del SAT en la sección de transparencia de donatarias autorizadas correspondiente al ejercicio fiscal de 2022.


Finalmente, se señala que la información antes mencionada no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que se establecen en los artículos 69 del CFF y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes.


K. Modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación

Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2022 (artículo segundo transitorio, LIF).


L. Estudios sobre la evasión fiscal en México

Al igual que para el ejercicio fiscal de 2022, se prevé que la SHCP a través del SAT deberá publicar estudios de evasión fiscal en nuestro país, con la participación de instituciones académicas de prestigio nacionales o extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones dedicadas a la investigación en la materia.

Dichos estudios deberán remitirse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión (artículo octavo transitorio, LIF).


1 Tales como las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad


2 Salvo las impuestas por: (i) declarar pérdidas fiscales en exceso; (ii) oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal; (iii) no suministrar los datos e informes que exijan legalmente las autoridades fiscales; (iv) no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; y (v) no aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B del CFF.


3 No se considerarán dentro de los ingresos totales a los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.


4 Tratándose de vehículos marinos, el estímulo será aplicable siempre que se cumplan los requisitos adicionales que mediante reglas de carácter general establezca el SAT.


5 Determinado de conformidad con lo dispuesto por este numeral.


6 En términos del artículo 2, fracción I, inciso D, numeral 1, subinciso c) o artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible.


7 Conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la LISR.


8 Cabe señalar que sólo podrán solicitar la devolución aquellas personas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el ejercicio 2022, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de 200 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en 2022. Asimismo, el monto de la devolución no podrá ser superior a $1,495.39 mensuales por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de $14,947.81 mensuales


9 Para tales efectos, se entiende por transporte privado de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o bienes o personal, relacionados con sus actividades económicas, sin que por ello se genere un cobro.


10 En términos del artículo 2, fracción I, inciso D) numeral 1, subinciso c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible.


11 No se considerarán dentro de los ingresos totales a los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.


12 Conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la LISR.


13 Será facultad del SAT determinar, mediante reglas de carácter general, los porcentajes máximos de utilización del combustible por tipo de industria, respecto de los litros o toneladas, según corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos en un mes de calendario.


14 Siempre y cuando sus ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales, o sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos.


15 Establecido en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos.


16 Se consideran zonas afectadas los municipios de los Estados afectados por los sismos ocurridos los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que se listen en las declaratorias de desastre correspondientes, publicadas en el DOF.


17 Para efectos de los artículos 85, fracción IV de la LISR y 138 de su Reglamento.


18 Los gastos administrativos son los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las oficinas o actividades administrativas, entre otros. No quedan comprendidos aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.


19 Los gastos operativos son aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.


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